2.8.2. Distribución competencial en la CAPV
La peculiar configuración administrativa de la CAPV requiere una breve alusión a la distribución competencial en la materia que nos ocupa.
La CAPV, en virtud del artículo 148.1.20 de la Constitución y del 10.12 de su Estatuto de Autonomía, tiene asumida la competencia en materia de asistencia social con carácter exclusivo. Asimismo, en materia de desarrollo comunitario, igualdad, política infantil, juvenil y de personas mayores, la CAPV goza de competencia exclusiva, a tenor del artículo 10.39 de dicho Estatuto.
La Ley del Parlamento Vasco 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales prevé e integra, en la red vasca de servicios sociales, las prestaciones previstas por el artículo 14 de la LAAD; tanto los servicios que tienen carácter prioritario –enumerados en el artículo 15 y definidos en los artículos 21 a 25–, como las prestaciones económicas[26].
La Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos[27] atribuye a estos últimos la ejecución, dentro de su territorio, de la legislación de las instituciones comunes en materia de asistencia social, así como en materia de desarrollo comunitario, igualdad, política infantil, juvenil y de personas mayores, sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las instituciones comunes del País Vasco (artículo 7.c) 1 y 2). Se incluyen en tales competencias ejecutivas las potestades reglamentaria para la organización de sus propios servicios, administrativa –incluida la inspección– y revisora en la vía administrativa.
De acuerdo con el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de servicios sociales, la atención y cuidado de las personas que tuvieran la calificación de dependientes correspondería a las diputaciones forales, las cuales deberían garantizar la existencia de centros y servicios destinados a este colectivo específico.
La nueva Ley de Servicios Sociales aludida, en su título III, establece el régimen competencial, organizativo, consultivo y de participación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, definiendo las competencias de las administraciones públicas en materia de servicios sociales (artículos 39 a 42) y los procedimientos y órganos de cooperación y coordinación interadministrativa tanto dentro del Sistema Vasco de Servicios Sociales como en su relación con otros sistemas y políticas públicas, afines o complementarias, también orientadas al bienestar social.
Resumidamente indicaremos que atribuye al Gobierno Vasco el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de servicios sociales; la planificación general de éstos en la CAPV; la provisión de las prestaciones y servicios incluidos en su acción directa y la coordinación general del sistema, con el fin de garantizar en toda la CAPV un desarrollo equilibrado de las prestaciones y servicios, y a las diputaciones forales la provisión de los servicios sociales de atención secundaria (artículo 22.2), su planificación y la potestad reglamentaria para la organización de dichos servicios.
A este entramado se suman las competencias de los ayuntamientos de la CAPV en materia de servicios sociales: la gestión de los servicios sociales de base y los servicios sociales de atención primaria, salvo el servicio de teleasistencia que se asigna al Gobierno Vasco. Así lo prescriben los artículos 25.2 k) y 26.1 c), en el caso de municipios con población superior a 20.000 habitantes, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y el artículo 4 del Decreto del Gobierno Vasco 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de servicios sociales y 42 de la Ley del Parlamento Vasco 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Servicios Sociales aludida, "el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales y en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, a través del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales (…), elaborará, a partir del Catálogo de Prestaciones y Servicios regulado en el artículo anterior, la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales".
El decreto de desarrollo normativo que regule tal Cartera "habrá de definir –cuando menos- los siguientes aspectos:
– En el caso de los servicios:
a) Características del servicio: denominación y definición, determinando las prestaciones técnicas que articula.
b) Modalidades del servicio, en su caso.
c) Objetivos del servicio y necesidades a las que responde.
d) Requisitos y procedimiento de acceso al servicio y, en su caso, a las diferentes prestaciones que articula, incluyendo el perfil de las personas destinatarias del servicio, así como las condiciones de pago del precio público o de la tasa, cuando proceda.
e) Causas y procedimiento de suspensión o cese en la prestación del servicio.
– En el caso de las prestaciones económicas:
a) Denominación y definición.
b) Objetivos y necesidades a las que responden.
c) Importe.
d) Requisitos y procedimiento de acceso, incluyendo el perfil de las personas destinatarias.
e) Condiciones en las que se perciben: periodicidad de los pagos u otras.
f) Causas de extinción de la prestación".
La disposición adicional primera de la Ley 12/2008 otorgaba al Gobierno Vasco el plazo de un año a contar desde la fecha de su entrada en vigor para la aprobación del Decreto de Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la CAPV. A la fecha de cierre de este informe tal decreto no ha visto la luz.
Las tres diputaciones forales, haciendo uso de la potestad reglamentaria a la que aludíamos, han dictado una serie de instrumentos jurídicos que han venido a regular, principalmente, las cuestiones relativas al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones económicas que contempla la LAAD.
Por lo que se refiere a los servicios, su implantación en la CAPV tiene una larga trayectoria que no ha exigido modificaciones normativas de especial relevancia para la adecuación a los preceptos de la LAAD.
[26] COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DE EUSKADI. Dictamen 97/2008, de 22 de mayo, sobre consulta 106/2008 del anteproyecto de Ley de Servicios Sociales [en línea]. Vitoria-Gasteiz: Departamento de Justicia y Administración Pública, 2008. Disponible en www.jusap.ejgv.euskadi.net.
[27] La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (LTH), determina el marco interno de distribución de competencias y establece los mecanismos de financiación y distribución de recursos entre los distintos niveles institucionales dentro del País Vasco.
Los recursos que habrán de distribuirse entre las instituciones públicas del País Vasco son los derivados de la gestión del Concierto Económico, una vez deducido el importe pagado al Estado en concepto de Cupo.
El reparto de dichos recursos se realizará en consideración a las competencias y/o servicios de los que las instituciones comunes y los órganos forales de los territorios históricos sean titulares de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Esta distribución de recursos entre las instituciones comunes y forales se denomina distribución vertical.
La recaudación de los tributos concertados corresponde, de acuerdo con el Concierto Económico, a las diputaciones forales, lo que obliga a la existencia de flujos financieros hacia la Hacienda General del País Vasco, denominados aportaciones, como contribución de cada diputación foral a los gastos presupuestarios del País Vasco.
Dicha contribución se determinará básicamente en proporción directa a la renta de cada territorio histórico, y se ponderará de forma inversamente proporcional a la relación entre el esfuerzo fiscal de cada territorio histórico y el esfuerzo fiscal medio en el conjunto de la Comunidad Autónoma. La distribución de las aportaciones entre los territorios históricos se denomina distribución horizontal.
La metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada territorio histórico a la Hacienda General del País Vasco debe aprobarse para periodos mínimos de tres ejercicios presupuestarios.
La Ley 2/2007, de 23 de marzo, aprueba la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2007-2011.
Por otro lado, existirán flujos financieros desde las diputaciones forales hacia las haciendas locales, por participación de los municipios en los recursos derivados de la gestión del Concierto Económico. Su distribución en cada Territorio Histórico está regulada por las normas forales aprobadas en las correspondientes juntas generales. Esta financiación complementa la derivada de la gestión de los tributos locales, cuya normativa es asimismo aprobada por las juntas generales de los territorios históricos, de acuerdo con el Concierto Económico (DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. Distribución de recursos entre las instituciones del País Vasco [en línea] Disponible en: www.euskadi.net).